sábado, 2 de julio de 2016

Ley 41 del 1 de julio de 1998

Ambiente. Conjunto o sistema de elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química,
biológica o sociocultural, en constante interacción y en permanente modificación por la acci ón humana
o natural, que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones.
Aptitud ecológica. Capacidad que tienen los ecosistemas de un área o región para soportar el
desarrollo de actividades, sin que afecten su estructura trófica, diversidad biológica y ciclos de
materiales.
Área protegida. Área geográfica terrestre, costera, marina o lacustre, declarada legalmente, para
satisfacer objetivos de conservación, recreación, educación o investigación de los recursos naturales y
culturales.
Auditoria ambiental. Metodología sistemática de evaluación de una actividad, obra o proyecto, para
determinar sus impactos en el ambiente; comparar el grado de cumplimiento de las normas
ambientales y determinar criterios de aplicación de la legislaci ón ambiental. Puede ser obligatoria o
voluntaria, según lo establezcan la Ley y su reglamentaci ón.
Autoridad competente o sectorial. Institución pública que, por mandato legal, ejerce los poderes, la
autoridad y las funciones especializadas, relacionados con aspectos parciales o componentes del
medio ambiental o con el manejo sostenible de los recursos naturales.
Autoridad Nacional del Ambiente. Entidad pública autónoma que ejerce los poderes, la autoridad y
las funciones a ella asignadas por la presente Ley y por las leyes sectoriales correspondientes.
Autorregulaci ón. Acción por parte del responsable de una actividad, obra o proyecto, de
autorregularse, de conformidad con los programas establecidos, para cumplir las normas ambientales
sin la intervenci ón directa del Estado.
Autoseguimiento y control. Actividad planificada, sistemática y completa de supervisi ón de los
efluentes, emisiones, desechos o impactos ambientales, por parte del responsable de la actividad,
obra o proyecto, que esté generando el impacto ambiental.
Balance ambiental. Acciones equivalentes a la disminuci ón de emisiones o impactos ambientales,
permitidas por la Ley en compensación por los efectos causados al ambiente y en cumplimiento de la
norma ambiental.
Bono de cumplimiento. Depósito monetario en cuenta a plazo fijo u otra modalidad, efectuado por la
persona que realiza una actividad, obra o proyecto, para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones
legales o contractuales, relacionadas con los impactos ambientales de la actividad, obra o proyecto.
Calidad ambiental. Estructuras y procesos ecológicos que permiten el desarrollo sustentable o
racional, la conservaci ón de la diversidad biológica y el mejoramiento del nivel de vida de la población
humana.
Calidad de vida. Grado en que los miembros de una sociedad humana satisfacen sus necesidades
materiales y espirituales. Su calificaci ón se fundamenta en indicadores de satisfacciones básicas y a
través de juicios de valor.
Capacidad de asimilación. Capacidad del ambiente y sus componentes para absorber y asimilar
descargas, efluentes o desechos, sin afectar sus funciones ecológicas esenciales, ni amenazar la
salud humana y demás seres vivos.
Capacidad de carga. Propiedad del ambiente para absorber o soportar agentes externos, sin sufrir
deterioro que afecte su propia regeneraci ón, impida su renovación natural en plazos y condiciones
normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas. Cargos por contaminación. Tasas por unidad contaminante basadas en el nivel del daño resultante
al ambiente, las cuales deben ser pagadas por el responsable de la actividad, obra o proyecto en
compensación por el daño causado.
Cargos por contaminación presuntiva. Tasas por contaminación basadas en estimaciones y no en
contaminación detectada. Se estiman en base a valores promedio de contaminación por unidades
altas de producción de la industria, o en coeficientes de tecnología y tiempos de generación, para cada
fuente contaminante.
Cargo por mejoras a la propiedad. Porcentaje de beneficio económico, atribuido a la apreciación del
valor de la propiedad, como resultado de una inversi ón pública determinada, incluyendo la
conservación de bosques o de ecosistemas naturales.
Centro de información. Unidad de información donde se encuentra una base de datos sistematizada.
Concesión de administración. Contrato mediante el cual se otorga a un municipio, gobierno
provincial, patronato, fundación o empresa privada, la facultad de realizar actividades de manejo,
conservación, protección y desarrollo de un área protegida, en forma autónoma.
Concesión de servicios. Contrato mediante el cual se otorga a un municipio, gobierno provincial,
patronato, fundación o empresa privada, la facultad de prestar cualquier tipo de servicio dentro de un
área protegida.
Conservación. Conjunto de actividades humanas cuya finalidad es garantizar el uso sostenible del
ambiente, incluyendo las medidas para la preservación, mantenimiento, rehabilitaci ón, restauración,
manejo y mejoramiento de los recursos naturales del entorno.
Consulta pública. Actividad por la cual la Autoridad Nacional del Ambiente hace del conocimiento de
los ciudadanos, durante un tiempo limitado, los estudios de impacto ambiental de los proyectos de alta
magnitud, impacto o riesgo, a fin de que puedan hacer las observaciones y recomendaciones
pertinentes relacionadas con los proyectos.
Contaminación. Presencia en el ambiente, por acción del hombre, de cualquier sustancia química,
objetos, part ículas, microorganismos, forma de energía o componentes del paisaje urbano o rural, en
niveles o proporciones que alteren negativamente el ambiente y/o amenacen la salud humana, animal
o vegetal o los ecosistemas.
Contaminante. Cualquier elemento o sustancia química o biológica, energía, radiación, vibración,
ruido, fluido, o combinaci ón de éstos, presente en niveles o concentraciones que representen peligro
para la seguridad y salud humana, animal, vegetal o del ambiente.
Crédito ambiental canjeable. Crédito generado por la no utilización total de una cuota de
contaminación, o por mejoras ambientales voluntarias que superen las exigencias legales y prevengan
la contaminaci ón. Este crédito puede ser utilizado para uso, venta o negociación con terceras
personas, de acuerdo con la Ley y su reglamentaci ón.
Crédito forestal canjeable. Crédito obtenido por el dueño de tierras privadas en áreas críticas o
frágiles, establecidos por ley, mantenidas bajo manejo forestal. Este crédito es canjeable y puede ser
negociado con terceras personas que pueden utilizarlo para cubrir sus obligaciones ambientales, de
acuerdo con la Ley y su reglamentaci ón.
Cronograma de cumplimiento. Plan de acciones ambientales, definido por la Autoridad Nacional del
Ambiente, para realizar la aplicación y el ajuste gradual a las nuevas normas y políticas del ambiente.
Declaración de impacto ambiental. Documento que constituye el primer paso de la presentación del
estudio de impacto ambiental, el cual contiene la descripci ón del proyecto e información general, como su localización, características del entorno, impactos físicos, económicos y sociales previsibles, así
como las medidas para prevenir y mitigar los diversos impactos.
Derecho de desarrollo sostenible. Instrumento de compensación que se otorga al propietario de
tierra por proteger un recurso natural, total o parcial, establecido por la ley para fines de conservación
o uso del suelo. Los derechos de desarrollo sostenible pueden ser adquiridos para compensar el daño
ambiental u obtener créditos ambientales o de uso de suelo.
Desarrollo sostenible. Proceso o capacidad de una sociedad humana de satisfacer las necesidades
y aspiraciones sociales, culturales, políticas, ambientales y económicas actuales, de sus miembros, sin
comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias.
Desastres ambientales. Fenómenos desencadenados entre los extremos por la interacci ón de los
riesgos y peligros naturales o inducidos, que afectan negativamente el ambiente.
Desecho o residuo. Material generado o remanente de los procesos productivos o de consumo que
no es utilizable.
Desecho peligroso. Desecho o residuo que afecta la salud humana, incluyendo los calificados como
peligrosos en los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá o en leyes o
normas especiales.
Diversidad biológica o biodiversidad. Es la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente,
incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos. Se encuentra dentro de cada especie,
entre especies y entre ecosistemas.
Estudio de impacto ambiental. Documento que describe las características de una acción humana y
proporciona antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de los impactos
ambientales, y describe, además, las medidas para evitar, reducir, corregir, compensar y controlar los
impactos adversos significativos.
Evaluación de impacto ambiental. Sistema de advertencia temprana que opera a través de un
proceso de análisis continuo y que, mediante un conjunto ordenado, coherente y reproducible de
antecedentes, permite tomar decisiones preventivas sobre la protecci ón del ambiente.
Humedal. Extensi ón de marismas, pantanos y turberas o superficie cubierta de agua, sean éstas de
régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o
saladas, incluyendo sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de
agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren
dentro del humedal.
Impacto ambiental. Alteración negativa o positiva del medio natural o modificado como consecuencia
de actividades de desarrollo, que puede afectar la existencia de la vida humana, así como los recursos
naturales renovables y no renovables del entorno.
Interés colectivo. Interés no individual que corresponde a una o a varias colectividades o grupos de
personas organizadas e identificadas, en función de un mismo objetivo y cualidad.
Interés difuso. Es aquel que se encuentra diseminado en una colectividad, correspondiente a cada
uno de sus miembros, y que no emana de t ítulos de propiedad, derechos o acciones concretas.
Límites permisibles. Son normas técnicas, parámetros y valores, establecidos con el objeto de
proteger la salud humana, la calidad del ambiente o la integridad de sus componentes.
Medidas de mitigación ambiental. Diseño y ejecución de obras o actividades dirigidas a nulificar,
atenuar, minimizar o compensar los impactos y efectos negativos que un proyecto, obra o actividad pueda generar sobre el entorno humano o natural.
Normas ambientales de absorci ón. Regulación de los niveles, máximo y mínimo, permitidos de
acuerdo con la capacidad que tiene el medio para asimilar o incorporar los componentes en sí mismo.
Normas ambientales de emisión. Valores que establecen la cantidad de emisi ón máxima permitida,
de un contaminante, medida en la fuente emisora.
Ordenamiento ambiental del territorio nacional. Proceso de planeación, evaluaci ón y control,
dirigido a identificar y programar actividades humanas compatibles con el uso y manejo de los
recursos naturales en el territorio nacional, respetando la capacidad de carga del entorno natural, para
preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, así como para garantizar el
bienestar de la población.
Preservación. Conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para mantener el status quo de áreas
naturales.
Protección. Conjunto de medidas y políticas para mejorar el ambiente natural, prevenir y combatir sus
amenazas, y evitar su deterioro.
Prospección o exploración biológica. Exploración de áreas naturales silvestres en la búsqueda de
especies, genes o sustancias químicas derivadas de recursos biológicos, para la obtención de
productos medicinales, biotecnológicos u otros.
Reconocimiento ambiental o línea base. Descripci ón detallada del área de influencia de un
proyecto, obra o actividad, previa a su ejecución. Forma parte del estudio de impacto ambiental.
Recursos genéticos. Conjunto de moléculas hereditarias en los organismos, cuya funci ón principal es
la transferencia generacional de la información sobre la herencia natural de los seres vivos. Su
expresión da lugar al conjunto de c élulas y tejidos que forman el ser vivo.
Recursos hidrobiológicos. Ecosistemas acuáticos y especies que habitan, temporal o
permanentemente, en aguas marinas o continentales sobre las cuales la República de Panamá ejerce
jurisdicción.
Recursos marinocosteros. Son aquellos constituidos por las aguas del mar territorial, los esteros, la
plataforma continental submarina, los litorales, las bahías, los estuarios, manglares, arrecifes,
vegetaci ón submarina, bellezas escénicas, los recursos bióticos y abióticos dentro de dichas aguas,
así como una franja costera de doscientos metros de ancho de la línea de la pleamar, paralela al litoral
de las costas del océano Atlántico y Pac ífico.
Responsabilidad objetiva. Obligación del que cause daño o contamine, directa o indirectamente, a
las personas, al medio natural, o a las cosas, de resarcir el daño y perjuicios causados.
Riesgo ambiental. Capacidad de una acción de cualquier naturaleza que, por su ubicación,
características y efectos, genera la posibilidad de causar daño al entorno o a los ecosistemas.
Riesgo de salud. Capacidad de una actividad, con posibilidad cierta o previsible de que, al realizarse,
tenga efectos adversos para la salud humana.
Salud ambiental. Ámbito de actuación que regula y controla las medidas para garantizar que la salud
del ser humano no sea afectada, de forma directa o indirecta, por factores naturales o inducidos por el
hombre, dentro del entorno en el cual vive o se desarrolla.
Seguimiento y control. Acción de supervisión del estado del ambiente durante el desarrollo del
proyecto, obra o actividad, desde su inicio hasta su abandono, para asegurar que las medidas de mitigación o conservación se lleven a la práctica y se verifique la posibilidad de que aparezcan nuevos
impactos durante el período de ejecución del proyecto, obra o actividad.
Sociedad civil. Conjunto de personas, naturales o jurídicas, titulares de un inter és colectivo o difuso
conforme a la presente Ley, que expresan su participación  pública y social en la vida local y/o
nacional.
Sustancias potencialmente peligrosas. Aquellas que, por su uso o propiedades físicas, qu ímicas,
biológicas o tóxicas, o que por sus características oxidantes, infecciosas, de explosividad, combustión
espontánea, inflamabilidad, nocividad, irritabilidad o corrosividad, pueden poner en peligro la salud
humana, los ecosistemas o el ambiente.
Tasas por descarga de desechos. Pagos obligatorios por descargar desechos sólidos o líquidos en
sistemas o sitios de tratamiento.
Tasas al usuario. Pagos obligatorios efectuados por el usuario de recursos naturales, infraestructuras
o servicios públicos, con el fin de incorporar los costos ambientales, ya sean de reposición o de
agotamiento por el uso de dichos recursos.
Viabilidad ambiental. Descripción relativa a los efectos importantes de un proyecto sobre el ambiente,
sean éstos positivos o negativos, directos o indirectos, permanentes o temporales y acumulativos en el
corto, mediano y largo plazo. Propone acciones cuyos efectos sean positivos y equivalentes al impacto
adverso identificado.

Título II 
De la Política Nacional del Ambiente 
Capítulo I 

Estrategias, principios y lineamientos
Artículo 3. La pol ítica nacional del ambiente constituye el conjunto de medidas, estrategias y acciones
establecidas por el Estado, que orientan, condicionan y determinan el comportamiento del sector
público y privado, de los agentes económicos y de la población en general, en la conservación, uso,
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y del ambiente.
El Órgano Ejecutivo, con la asesor ía del Consejo Nacional del Ambiente, aprobará, promoverá y velar á
por la política nacional del ambiente, como parte de las políticas públicas para el desarrollo económico
y social del país.
Artículo 4. Son principios y lineamientos de la pol ítica nacional del ambiente, los siguientes:
1. Dotar a la población, como deber del Estado, de un ambiente saludable y adecuado
para la vida y el desarrollo sostenible.
2. Definir las acciones gubernamentales y no gubernamentales en el ámbito local,
regional y nacional, que garanticen la eficiente y efectiva coordinación intersectorial, para
la protecci ón, conservación, mejoramiento y restauración de la calidad ambiental.
3. Incorporar la dimensión ambiental en las decisiones, acciones y estrategias
económicas, sociales y culturales del Estado, así como integrar la política nacional del
ambiente al conjunto de políticas públicas del Estado.
4. Estimular y promover comportamientos ambientalmente sostenibles y el uso de
tecnologías limpias, así como apoyar la conformaci ón de un mercado de reciclaje y reutilización de bienes como medio para reducir los niveles de acumulación de desechos
y contaminantes del ambiente.
5. Dar prioridad a los mecanismos e instrumentos para la prevenci ón de la contaminación
y la restauración ambiental, en la gesti ón  pública y privada del ambiente, divulgando
información oportuna para promover el cambio de actitud.
6. Dar prioridad y favorecer los instrumentos y mecanismos de promoción, estímulos e
incentivos, en el proceso de conversi ón del sistema productivo, hacia estilos compatibles
con los principios consagrados en la presente Ley.
7. Incluir, dentro de las condiciones de otorgamiento a particulares de derechos sobre
recursos naturales, la obligaci ón de compensar ecológicamente por los recursos
naturales utilizados, y fijar, para estos fines, el valor económico de dichos recursos, que
incorpore su costo social y de conservación.
8. Promover mecanismos de soluci ón de controversias, tales como mediaci ón, arbitraje,
conciliación y audiencias públicas.
9. Destinar los recursos para asegurar la viabilidad económica de la política nacional del
ambiente.

Título III 
De la Organización Administrativa del Estado para la Gestión Ambiental 
Capítulo I 
Autoridad Nacional del Ambiente
Artículo 5. Se crea la Autoridad Nacional del Ambiente como la entidad autónoma rectora del Estado
en materia de recursos naturales y del ambiente, para asegurar el cumplimiento y aplicación de las
leyes, los reglamentos y la pol ítica nacional del ambiente.
La Autoridad Nacional del Ambiente estará bajo la dirección de un Administrador o Administradora
General y de un Subadministrador o Subadministradora General, nombrados por el Presidente de la
República, quienes deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser de nacionalidad panameña y mayor de edad.
2. No haber sido condenados por delitos comunes o contra la cosa pública.
3. Poseer título universitario e idoneidad en una especialidad, en materia ambiental y
recursos naturales, con comprobada experiencia no menor de cinco años.
4. Ser ratificados por la Asamblea Legislativa.
Artículo 6. La Autoridad Nacional del Ambiente en el ámbito de sus funciones, será representada,
ante el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Planificación y Política Económica.
Artículo 7. La Autoridad Nacional del Ambiente tendrá las siguientes atribuciones:
1. Formular la pol ítica nacional del ambiente y del uso de los recursos naturales, cónsona
con los planes de desarrollo del Estado. 2. Dirigir, supervisar e implementar la ejecución de las pol íticas, estrategias y programas
ambientales del gobierno, conjuntamente con el Sistema Interinstitucional del Ambiente y
organismos privados.
3. Dictar normas ambientales de emisión, absorción, procedimientos y de productos, con
la participación de la autoridad competente correspondiente en cada caso.
4. Formular proyectos de leyes para la debida consideraci ón de las instancias
correspondientes.
5. Emitir las resoluciones y las normas técnicas y administrativas para la ejecución de la
política nacional del ambiente y de los recursos naturales renovables, vigilando su
ejecución, de manera que se prevenga la degradación ambiental.
6. Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación, las normas de calidad ambiental y
las disposiciones técnicas y administrativas que por ley se le asignen.
7. Representar a la República de Panamá, ante los organismos nacionales e
internacionales, en lo relativo a su competencia, y asumir todas las representaciones y
funciones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, estén asignadas al
Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE).
8. Promover y facilitar la ejecución de proyectos ambientales, según corresponda, a
través de los organismos públicos sectoriales y privados.
9. Dictar el alcance, guías y términos de referencia, para la elaboración y presentación de
las declaraciones, evaluaciones y estudios de impacto ambiental.
10. Evaluar los estudios de impacto ambiental y emitir las resoluciones respectivas.
11. Promover la participaci ón ciudadana y la aplicaci ón de la presente Ley y sus
reglamentos, en la formulación y ejecución de pol íticas, estrategias y programas
ambientales de su competencia.
12. Promover la transferencia a las autoridades locales de las funciones relativas a los
recursos naturales y el ambiente dentro de sus territorios, y apoyar técnicamente a las
municipalidades en la gestión ambiental local.
13. Promover la investigación ambiental técnica y cient ífica, en coordinaci ón con la
Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología y otras instituciones especializadas.
14. Cooperar en la elaboraci ón y ejecución de programas de educación ambiental, formal
y no formal, en coordinación con el Ministerio de Educación y las instituciones
especializadas.
15. Crear y mantener accesibles y actualizadas las bases de datos relacionados con el
ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales, mediante estudios; y proveer
información y análisis para el asesoramiento técnico y apoyo al Consejo Nacional del
Ambiente, así como a los consejos provinciales, comarcales y distritales del ambiente.
16. Elaborar el informe anual de la gesti ón ambiental y presentarlo al Órgano Ejecutivo.
17. Cobrar por los servicios que presta a entidades públicas, empresas mixtas o
privadas, o a personas naturales, para el desarrollo de actividades con fines lucrativos.
18. La relación de la Autoridad con personas naturales o jur ídicas que se dedican a actividades no lucrativas, será establecida a trav és de convenios.
19. Imponer sanciones y multas, de conformidad con la presente Ley, los reglamentos y
las disposiciones complementarias.
20. Las demás que por esta Ley, su reglamentación u otras, le correspondan o se le
asignen.
Artículo 8. La Autoridad Nacional del Ambiente tendr á permanencia institucional, cobertura territorial y
presupuesto para cumplir las funciones a ella encomendadas.
Se faculta a la Autoridad Nacional del Ambiente, para que cree y organice la estructura administrativa
necesaria para el cumplimiento de los mandatos de la presente Ley.
Artículo 9. La Autoridad Nacional del Ambiente podrá convocar a consulta pública sobre aquellos
temas o problemas ambientales que, por su importancia, requieran ser sometidos a la consideración
de la poblaci ón. Se establecerán, por reglamento, los mecanismos e instancias pertinentes que
atenderán los temas o problemas ambientales.
 
Artículo 10. La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará, junto con la Autoridad de la Región
Interoceánica, durante el per íodo que dure la vigencia de esta última, todas las actividades
relacionadas con el manejo integral y el desarrollo sostenible de los recursos naturales de las áreas
revertidas y/o de la región interoceánica.
Artículo 11. El Administrador o la Administradora General del Ambiente será el representante legal de
la Autoridad Nacional del Ambiente, y tendrá las siguientes funciones:
1. Dirigir y administrar la Autoridad Nacional del Ambiente.
2. Elaborar las propuestas de presupuesto y el plan anual de actividades de la Autoridad
Nacional del Ambiente.
3. Ejecutar las políticas, planes, estrategias, programas y proyectos de competencia de la
Autoridad Nacional del Ambiente.
4. Presentar al Órgano Ejecutivo la estructura y organizaci ón de la Autoridad Nacional del
Ambiente, así como la reglamentaci ón de la presente Ley.
5. Representar a la República de Panamá ante los organismos regionales e
internacionales del ambiente, y coordinar, con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las
acciones de seguimiento y cumplimiento de los convenios y tratados internacionales
sobre ambiente relativos a su competencia, aprobados y ratificados por la República de
Panamá.
6. Dirigir y coordinar el Sistema Interinstitucional del Ambiente, así como los consejos
provinciales, comarcales y distritales del Ambiente.
7. Delegar funciones.
8. Autorizar los actos, operaciones financieras, contratos o transacciones, con personas
naturales o jurídicas, para el cumplimiento de los objetivos de la Autoridad Nacional del
Ambiente, hasta por la suma de un millón de balboas (B/.1,000,000.00). 9. Nombrar, trasladar, ascender, suspender, conceder licencia, remover al personal
subalterno e imponerles las sanciones del caso, de acuerdo con las faltas comprobadas.
10. Otorgar concesiones de bienes del Estado en materia de recursos naturales
renovables.
11. Promover programas de capacitaci ón y adiestramiento de personal y seleccionar al
que participará en esos programas, según las prioridades de la Autoridad.
12. Comprar, vender, arrendar y negociar con bienes de cualquier clase; otorgar
concesiones, contratar personal técnico especializado, construir obras y planificar o
ejecutar sus programas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
13. Ejecutar todas las demás funciones que por ley le corresponda.
Artículo 12. El Subadministrador o la Subadministradora, colaborará con el Administrador o la
Administradora General del Ambiente, y lo reemplazará en sus ausencias accidentales o temporales y
asumirá las funciones que se le encomienden o deleguen.
Artículo 13. Se confiere a la Autoridad Nacional del Ambiente jurisdicción coactiva, para el cobro de
las sumas que le adeuden. La jurisdicción coactiva de la Autoridad Nacional del Ambiente ser á
ejercida por el Administrador o la Administradora General, quien la podrá delegar en otro servidor
público de la entidad.
Capítulo II
Consejo Nacional del Ambiente
Artículo 14. Se crea el Consejo Nacional del Ambiente, que tendrá las siguientes funciones:
1. Recomendar la pol ítica nacional del ambiente y del uso sostenible de los recursos
naturales, al Consejo de Gabinete.
2. Promover y apoyar a la Autoridad Nacional del Ambiente en la coordinación del
Sistema Interinstitucional del Ambiente, para garantizar la ejecución de la pol ítica
nacional del ambiente para el desarrollo sostenible.
3. Aprobar y supervisar la implementación de las estrategias, planes y programas
ambientales de la política nacional.
4. Aprobar el presupuesto anual y extraodinario de la Autoridad Nacional del Ambiente.
5. Coadyuvar en la incorporaci ón de la dimensión ambiental dentro del contexto de las
políticas públicas, en coordinaci ón con el Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible.
6. Consultar con la Comisi ón Consultiva Nacional del Ambiente.
7. Imponer multas de un millón un balboas (B/.1,000,001.00) a diez millones de balboas
(B/.10,000,000.00).
8. Fijar las tarifas por el uso de los recursos hídricos, propuestas por el Administrador de
la Autoridad Nacional del Ambiente.
Artículo 15. El Consejo Nacional del Ambiente estará integrado por tres Ministros de Estado,
designados por el Presidente de la República. Se reunirá trimestralmente y todo lo relativo a la
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instalación y funcionamiento de sus miembros, se establecerá reglamentariamente.
Capítulo III
Sistema Interinstitucional del Ambiente
Artículo 16. Las instituciones públicas sectoriales con competencia ambiental, conformarán el Sistema
Interinstitucional del Ambiente y, en tal virtud, estarán obligadas a establecer mecanismos de
coordinaci ón, consulta y ejecución entre sí, siguiendo los parámetros de la Autoridad Nacional del
Ambiente que rigen el Sistema, con el fin de armonizar sus pol íticas, evitar conflictos o vacíos de
competencia y responder, con coherencia y eficiencia, a los objetivos y fines de la presente Ley y a los
lineamientos de la política nacional del ambiente.
Artículo 17. La Autoridad Nacional del Ambiente creará y coordinará una red de unidades ambientales
sectoriales, integrada por los responsables de las unidades ambientales de las autoridades
competentes, organizadas o que se organicen, como órgano de consulta, análisis y coordinación
intersectorial para la evaluaci ón de los estudios de impacto ambiental.
Capítulo IV
Comisión Consultiva Nacional del Ambiente
Artículo 18. Se crea la Comisi ón Consultiva Nacional del Ambiente, como órgano de consulta de la
Autoridad Nacional del Ambiente, para la toma de decisiones de transcendencia nacional e
intersectorial, que también podrá emitir recomendaciones al Consejo Nacional de Ambiente.
Artículo 19. La Comisión Consultiva Nacional del Ambiente estará integrada por no más de quince
miembros, en representaci ón del gobierno, sociedad civil y las comarcas. En el caso de la sociedad
civil, serán designados por el Presidente de la República de ternas que se presenten para tal efecto.
En el caso de las comarcas, el representante será designado por el Presidente de la República de una
terna que éstas presenten.
Artículo 20. La Comisi ón Consultiva Nacional del Ambiente ser á presidida por el Administrador o la
Administradora o por el Subadministrador o la Subadministradora General del Ambiente, y todo lo
relacionado con su integración, instalación y funcionamiento, será establecido en su reglamento.
Capítulo V
Comisiones Consultivas Provinciales, Comarcales y Distritales del Ambiente
con la Participación de la Sociedad Civil
Artículo 21. Se crean las comisiones consultivas provinciales, comarcales y distritales del ambiente,
en las que tendrá participación la sociedad civil, para analizar los temas ambientales y hacer
observaciones, recomendaciones y propuestas al Administrador o Administradora Regional del
Ambiente, quien actuará como secretario de las comisiones.
Estas comisiones estarán integradas de la siguiente manera:
1. Provincial. Por el gobernador, quien la presidirá; por la Junta Técnica, representantes
del Consejo Provincial de Coordinación y representantes de la sociedad civil del área.
2. Comarcal. Por el representante del Congreso General Indígena, quien la presidir á; por
representantes del Congreso General Indígena, representantes del Consejo de
Coordinaci ón Comarcal, la Junta Técnica y representantes de la sociedad civil del área. 3. Distrital. Por el alcalde, quien la presidirá; por representantes del Consejo Municipal y
representantes de la sociedad civil del área.
Título IV
De los Instrumentos para la Gestión Ambiental
Capítulo I
Ordenamiento Ambiental del Territorio Nacional
Artículo 22. La Autoridad Nacional del Ambiente promoverá el establecimiento del ordenamiento
ambiental del territorio nacional y velará por los usos del espacio en función de sus aptitudes
ecológicas, sociales y culturales, su capacidad de carga, el inventario de recursos naturales
renovables y no renovables y las necesidades de desarrollo, en coordinaci ón con las autoridades
competentes. El ordenamiento ambiental del territorio nacional se ejecutará en forma progresiva por
las autoridades competentes, para propiciar las acciones tendientes a mejorar la calidad de vida. Las
actividades que se autoricen no deberán perjudicar el uso o función prioritaria del área respectiva,
identificada en el Programa de Ordenamiento Ambiental del Territorio Nacional.
Capítulo II
Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 23. Las actividades, obras o proyectos, públicos o privados, que por su naturaleza,
características, efectos, ubicación o recursos pueden generar riesgo ambiental, requerirán de un
estudio de impacto ambiental previo al inicio de su ejecución, de acuerdo con la reglamentación de la
presente Ley. Estas actividades, obras o proyectos, deberán someterse a un proceso de evaluaci ón de
impacto ambiental, inclusive aquellos que se realicen en la cuenca del Canal y comarcas indígenas.
Artículo 24. El proceso de evaluación del estudio de impacto ambiental comprende las siguientes
etapas:
1. La presentaci ón, ante la Autoridad Nacional del Ambiente, de un estudio de impacto
ambiental, según se trate de actividades, obras o proyectos, contenidos en la lista
taxativa de la reglamentaci ón de la presente Ley.
2. La evaluación del estudio de impacto ambiental y la aprobación, en su caso, por la
Autoridad Nacional del Ambiente, del estudio presentado.
3. El seguimiento, control, fiscalizaci ón y evaluación de la ejecución del Programa de
Adecuaci ón y Manejo Ambiental (PAMA) y de la resolución de aprobaci ón.
Artículo 25. El contenido del estudio de impacto ambiental ser á definido por la Autoridad Nacional del
Ambiente, en coordinación con las autoridades competentes, y publicado en el manual de
procedimiento respectivo.
Artículo 26. Los estudios de impacto ambiental serán elaborados por personas idóneas, naturales o
jurídicas, independientes de la empresa promotora de la actividad, obra o proyecto, debidamente
certificadas por la Autoridad Nacional del Ambiente.
Artículo 27. La Autoridad Nacional del Ambiente hará de conocimiento público la presentación de los
estudios de impacto ambiental, para su consideraci ón, y otorgará un plazo para los comentarios sobre
la actividad, obra o proyecto propuesto, que será establecido en la reglamentación de acuerdo con la
complejidad del proyecto, obra o actividad. Artículo 28. Para toda actividad, obra o proyecto del Estado que, de acuerdo con esta Ley y sus
reglamentos, requiera un estudio de impacto ambiental, la instituci ón pública promotora estará
obligada a incluir, en su presupuesto, los recursos para cumplir con la obligación de elaborarlo y
asumir el costo que demande el cumplimiento del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental.
Artículo 29. Una vez recibido el estudio de impacto ambiental, la Autoridad Nacional del Ambiente
procederá a su análisis, aprobación o rechazo. El término para cumplir, ampliar y presentar los
estudios de impacto ambiental, será establecido mediante reglamentación de la presente Ley.
Artículo 30. Por el incumplimiento en la presentación o ejecución del estudio de impacto ambiental, la
Autoridad Nacional del Ambiente podrá paralizar las actividades del proyecto e imponer sanciones
según corresponda.
Artículo 31. Contra las decisiones del Consejo Nacional del Ambiente o de la Autoridad Nacional del
Ambiente, en cada caso de su competencia, se podrá interponer el recurso de reconsideración, que
agota la vía gubernativa.

Capítulo III 
Normas de Calidad Ambiental 

Artículo 32. La Autoridad Nacional del Ambiente dirigirá los procesos de elaboración de propuestas de
normas de calidad ambiental, con la participaci ón de las autoridades competentes y la comunidad
organizada.
Artículo 33. Las normas ambientales que se emitan serán aplicadas por la autoridad competente, en
forma gradual y escalonada, preferiblemente en base a procesos de autorregulación y cumplimiento
voluntario por parte de las empresas, y de conformidad con el reglamento respectivo.
Artículo 34. Las normas de calidad ambiental son de obligatorio cumplimiento en todo el territorio
nacional, y participarán en su ejecución las autoridades competentes, las comarcas, los municipios y la
comunidad.
Artículo 35. El Órgano Ejecutivo emitirá normas de calidad ambiental de carácter transitorio,
destinadas a recuperar zonas ambientalmente críticas o superar situaciones de contingencias en
casos de desastre. El establecimiento de estos límites no excluye la aprobación de otras normas
técnicas, parámetros, guías o directrices, orientados a prevenir el deterioro ambiental.
Artículo 36. Los decretos ejecutivos que establezcan las normas de calidad ambiental, deberán fijar
los cronogramas de cumplimiento, que incluirán plazos hasta de tres años para caracterizar los
efluentes, emisiones o impactos ambientales; y hasta de ocho años, para realizar las acciones o
introducir los cambios en los procesos o tecnologías para cumplir las normas. Las autoridades
municipales podrán dictar normas dentro del marco de esta Ley, las cuales deberán respetar la
Constitución Pol ítica y los contratos con la Naci ón, y serán refrendadas por la Autoridad Nacional de
Ambiente.
Las empresas que cumplan los cronogramas antes de los plazos fijados podrán acogerse a créditos
ambientales canjeables, de acuerdo con la Ley y su reglamentación.
Artículo 37. La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará, con las autoridades competentes, la
formulación y ejecución de planes de prevención y descontaminación del ambiente, para las zonas
muy sensitivas o que sobrepasen los límites de emisi ón, y vigilará el fiel cumplimiento de dichos
planes.
Artículo 38. Es obligaci ón de la Autoridad Nacional del Ambiente, revisar todos los instrumentos
económicos y de regulaci ón del ambiente, como mínimo cada cinco años, a fin de actualizarlos según sea necesario. En la determinación de los nuevos niveles de calidad, se aplicará el principio de la
gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles.
Artículo 39. El Estado, a través de la Autoridad Nacional del Ambiente, establecerá los parámetros
para la certificaci ón de procesos y productos ambientalmente limpios, en coordinación y con la
participación de la autoridad competente, para instituciones privadas o terceros, que cumplan los
parámetros exigidos. En el proceso de certificación de las emisiones contaminantes, por parte de las
unidades económicas, la Autoridad Nacional del Ambiente reconocerá el intercambio de créditos entre dichas unidades.
Capítulo IV 
Supervisión, Control y Fiscalización Ambiental 

Artículo 40. La supervisión, el control y la fiscalizaci ón de las actividades del proceso de los estudios
de impacto ambiental, quedan sometidos a la presentaci ón del Programa de Adecuaci ón y Manejo
Ambiental y al cumplimiento de las normas ambientales. Esta es una función inherente a la Autoridad
Nacional del Ambiente, la cual será ejercida junto con la autoridad competente de acuerdo con el
reglamento, según sea el caso.
Artículo 41. Las inspecciones y auditor ías ambientales podrán ser aleatorias o conforme a programas
aprobados por la Autoridad Nacional del Ambiente, y sólo podrán ser realizadas por personas
naturales o jurídicas debidamente certificadas por la Autoridad. Quienes presten servicios de
inspectoría o auditoría ambientales, estarán sometidos, para estos efectos, a las responsabilidades
previstas en la legislación vigente.
Artículo 42. La Contraloría General de la República podrá realizar las auditorías ambientales, en
aquellas actividades, obras o proyectos, que se ejecuten con fondos públicos y bienes del Estado.
Artículo 43. La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará, con la autoridad competente, la
formulación y ejecución de programas de seguimiento de la calidad del ambiente, con el objeto de
vigilar el cumplimiento de las normas establecidas. El reglamento desarrollará los mecanismos de
seguimiento y control dentro del Sistema Interinstitucional, al que se refiere el artículo 16 de la
presente Ley.
Artículo 44. Los titulares de actividades, obras o proyectos, que est én en funcionamiento al momento
de entrar en vigor las normas ambientales que se emitan, podrán realizar una auditor ía ambiental con
el compromiso expreso de cumplir con el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental que se derive
de dicha auditoría, el cual debe ser previamente aprobado por la Autoridad Nacional del Ambiente. En
este caso, mientras se realiza la auditoría y durante la vigencia del Programa de Adecuación y Manejo
Ambiental, no les serán aplicables otras normas y parámetros ambientales que los contenidos en
dicho Programa.

Capítulo V 
Información Ambiental 

Artículo 45. El Sistema Nacional de Información Ambiental tiene por objeto recopilar, sistematizar y
distribuir informaci ón ambiental del Estado, entre los organismos y dependencias, públicos y privados,
de forma idónea, veraz y oportuna, sobre las materias que conforman el ámbito del Sistema. Esta
información ambiental es de libre acceso. Los particulares que la soliciten asumirán el costo del
servicio.
Artículo 46. La Autoridad Nacional del Ambiente elaborará, al término de cada período de gobierno,
un informe del estado del ambiente, de acuerdo con el formato y contenido que, al efecto, establezca
el reglamento. Para tal fin, todo el Sistema Interinstitucional del Ambiente estará obligado a suministrar
a la Autoridad Nacional del Ambiente, en tiempo oportuno, la información que ésta requiera. Artículo 47. La Autoridad Nacional del Ambiente, junto con la entidad competente, organizará un
centro de informaci ón con una base de datos sobre normas de calidad ambiental, relacionadas con
actividades comerciales, agropecuarias e industriales.
Capítulo VI
Educación Ambiental 
Artículo 48. Son deberes del Estado, difundir información o programas sobre la conservación del
ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, as í como promover actividades
educativas y culturales de índole ambiental, para contribuir a complementar los valores cívicos y
morales en la sociedad panameña. Los medios de comunicación podrán ofrecer su colaboración para
el cumplimiento de la proyección del presente artículo.
Artículo 49. La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará con el Ministerio de Educación, y lo
apoyará, en la aplicación de la Ley 10 de 1992, específicamente en la incorporación del Eje
Transversal de Educación Ambiental en las comunidades.
Artículo 50. La Autoridad Nacional del Ambiente otorgará, en los casos que se ameriten,
reconocimientos ambientales para las personas naturales o jur ídicas que dediquen esfuerzos a la
educación ambiental.
Capítulo VII
Programa de Investigación Cient ífica y Tecnológica
Artículo 51. El Estado fomentará los programas de investigación cient ífica y tecnológica aplicada en el
área ambiental, tanto del ámbito público como privado, para tener mayores elementos de juicio en la
toma de decisiones en la gestión ambiental nacional.
Artículo 52. La Autoridad Nacional del Ambiente coadyuvará en la elaboración y ejecuci ón del
Programa Permanente de Investigaci ón Científica y Tecnológica, orientado a atender los aspectos de
la gestión ambiental y los recursos naturales.

Capítulo VIII 
Desastres y Emergencia Ambientales 

Artículo 53. Son deberes del Estado y de la sociedad civil, adoptar medidas para prevenir y enfrentar
los desastres ambientales, así como informar inmediatamente respecto a su ocurrencia.
La Autoridad Nacional del Ambiente velará por la existencia de los planes de contingencia y
coadyuvará en su implementación, los que se aplicarán por las autoridades competentes y la sociedad
civil, en caso de desastres.
Artículo 54. El Estado declarará en emergencia ambiental las zonas afectadas por desastres
ambientales, cuando la magnitud y efectos del desastre lo ameriten. En estos casos, se adoptarán las
medidas especiales de ayuda, asistencia y movilización de recursos humanos y financieros, entre
otros, con miras a apoyar a las poblaciones afectadas y revertir los deterioros ocasionados.

Capítulo IX 
Cuenta Ambiental Nacional 

Artículo 55. Es obligación del Estado valorar, en términos económicos, sociales y ecológicos, el patrimonio ambiental y natural de la Nación, y establecer, como cómputo complementario de la Cuenta
Nacional, el valor de dicho patrimonio. En todo proyecto que implique el uso, total o parcial, de
recursos del Estado o que amerite un estudio de impacto ambiental, es obligatorio valorar el costobeneficio de la actividad o proyecto relativo al ambiente.
Título V
De la Protección a la Salud y de los Desechos Peligrosos
y Sustancias Potencialmente Peligrosas
Capítulo I
Salud Ambiental
Artículo 56. El Ministerio de Salud es la autoridad encargada de normar, vigilar, controlar y sancionar
todo lo relativo a garantizar la salud humana. Así mismo, desde la perspectiva de la salud ambiental
coordinará, con la Autoridad Nacional del Ambiente, las medidas técnicas y administrativas, a fin de
que las alteraciones ambientales no afecten en forma directa la salud humana.
Capítulo II
Desechos Peligrosos y Sustancias Potencialmente Peligrosas
Artículo 57. El Estado creará las condiciones legales y financieras para la inversión, p ública o privada,
en sistemas de tratamiento de aguas residuales con fines de reutilización, siempre que con ello no se
afecten la salubridad pública ni los ecosistemas naturales. El Estado regulará estos servicios.
Artículo 58. Es deber del Estado, a través de la autoridad competente, regular y controlar el manejo
diferenciado de los desechos domésticos, industriales y peligrosos, en todas sus etapas,
comprendiendo, entre éstas, las de generaci ón, recolecci ón, transporte, reciclaje y disposición final. El
Estado establecerá las tasas por estos servicios.
Artículo 59. La Autoridad Nacional del Ambiente apoyará al Ministerio de Salud en la aplicación del
Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos
y su Eliminaci ón, del Acuerdo Regional sobre Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos,
de El Protocolo de Montreal y de cualquier otro del que la República de Panamá sea signataria. Para
estos efectos, ambas instituciones establecerán un programa conjunto, a fin de que estas sustancias
no existan, no se importen, ni se distribuyan o utilicen en la República de Panamá.
Artículo 60. El Estado, a través de la autoridad competente, adoptará las medidas para asegurar que
las sustancias potencialmente peligrosas sean manejadas sin poner en peligro la salud humana y el
ambiente, para lo cual estarán sujetas a registro previo a su distribuci ón comercial o utilización. En los
procesos de registro de dichas sustancias, la autoridad competente mantendrá informada a la
Autoridad Nacional del Ambiente.
La autoridad competente podrá adjudicar, por medio de contrato, a los municipios, gobiernos
provinciales, patronatos, fundaciones y empresas privadas, el manejo y disposición de las sustancias
potencialmente peligrosas, de acuerdo con estudios previos. El procedimiento para contratos y demás
actividades será regulado por el respectivo reglamento.
Artículo 61. La autoridad competente para el registro o certificado de sustancias potencialmente
peligrosas negará, de plano, el registro o certificado de una sustancia prohibida en su país de
fabricación u origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del mes de
junio de mil novecientos noventa y ocho.
El Presidente,
Gerardo González Vernaza
El Secretario General,
Harley James Mitchell D.
 


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