sábado, 2 de julio de 2016

Decreto 123 y 155

ASAMBLEA NACIONAL
REPÚBLICA DE PANAMÁ 
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO II DEL TITULO IV DE LA LEY 41 DEL 1
DE JULIO DE 1998, GENERAL DE AMBIENTE DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DEROGA
EL DECRETO EJECUTIVO 209 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

Número:123
Año:2009
Tipo de Norma:DECRETO EJECUTIVO
Referencia:Fecha(dd-mm-aaaa):14-08-2009
Titulo:
Dictada por: MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Gaceta Oficial: 26352-A Publicada el:24-08-2009

DER. ADMINISTRATIVO, DER. AMBIENTAL, DER. ECONÓMICO
Economía, Ministerio de Economía y Finanzas, Finanzas públicas, Recursos
naturales, Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), Conservación, Aguas
Rollo: Posición:566 2323
Páginas: 38 Tamaño en Mb: 2.176

ama del Derecho:
Palabras Claves:Economía, Ministerio de Economía y Finanzas, Finanzas públicas, Recursos
naturales, Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), Conservación, Aguas
Rollo: Posición:566 2323
Páginas: 38 Tamaño en Mb: 2.176


155

República de Panamá 
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS 
DECRETO EJECUTIVO N° __155__ 
De   5   de   agosto   de 2011 
 
Que modifica el Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009 
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, 
En uso de sus facultades constitucionales y legales, y  
CONSIDERANDO: 
Que el artículo 1 de la Ley 41 de 1998, por medio de la cual se dicta la Ley General de 
Ambiente de la República de Panamá y se crea la Autoridad Nacional del Ambiente, ANAM, 
dispone que la administración del ambiente es una obligación del Estado, y establece los 
principios y normas básicas para la protección, conservación y recuperación del ambiente, 
promoviendo el uso sostenible de los recursos naturales, ordenando igualmente la gestión 
ambiental; 
Que mediante Decreto Ejecutivo No.123 de 14 de agosto de 2009, se reglamentó el Capítulo 
II, del Título IV, de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, que señala la necesidad que toda 
actividad, obra, proyecto público o privado, que por su naturaleza, característica, efectos, 
ubicación o recurso, puedan generar riesgo ambiental, requerirán de un estudio de impacto 
ambiental, previo al inicio de su ejecución; 
Que en aras de hacer más eficiente y eficaz el proceso de evaluación, revisión y calificación 
de los Estudios de Impacto Ambiental que se presentan ante la Autoridad Nacional del 
Ambiente,  como entidad rectora del Estado en materia de recursos naturales y del ambiente, 
se hace necesario modificar algunos artículos del Decreto Ejecutivo No.123 de 14 de agosto 
de 2009, 
DECRETA: 
Artículo 1. El último párrafo del artículo 18 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto 
de 2009, queda así: 
“Artículo 18. … 
La recategorización del Estudio de Impacto Ambiental en evaluación se realizará a través de 
un Proveído que la ordenará.” 
Artículo 2. Se adiciona un último párrafo al artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 
de agosto de 2009, así: 
“Artículo 20. … 
En todos los casos, la modificación de un proyecto, obra o actividad deberá someterse al 
mismo proceso de evaluación de impacto ambiental al que fue sometido el Estudio de 
Impacto Ambiental aprobado.” 
 
No 26844-A Gaceta Oficial Digital, viernes 05 de agosto de 2011  
Artículo 3. El numeral 1 del artículo 29 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 
2009, queda así: 
“Artículo 29. … 
1. Para los Estudios Categoría I: 
a. Descripción de cómo fue involucrada la comunidad que será afectada directamente por la 
actividad, obra o proyecto, respecto a las fases, etapas, actividades o tareas que se 
realizarán durante su ejecución. Se debe emplear alguna de las siguientes técnicas de 
participación: 
 Entrevistas, 
 Encuestas. 
El promotor detallará la fecha en que se efectuó la consulta, presentará evidencias, y el 
análisis de los resultados obtenidos en la aplicación de estas técnicas. 
El promotor del proyecto debe incluir como complemento la percepción de la comunidad, 
directamente afectada, ya sea por opiniones verbalmente expresadas a través de participación 
en programas de opinión, comentarios o noticias en radioemisoras y televisoras, mediante 
escritos públicos y privados, individuales y colectivos, recibidos directamente o publicados en 
periódicos, revistas o cualquier otro medio de comunicación escrita. 
…” 
Artículo 4. El artículo 33 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009, queda así: 
“Artículo 33. Una vez admitido para evaluación un Estudio de Impacto Ambiental, la ANAM, 
a través de la Dirección de Evaluación y Ordenamiento Ambiental y de las Administraciones 
Regionales correspondientes, de acuerdo a la categoría del Estudio y a la localización del 
proyecto, obra o actividad objeto del Estudio, mantendrá a disposición de la comunidad dicho 
documento para que formule sus observaciones, durante un plazo de ocho (8) días hábiles, 
cuando se trate de Estudio de Impacto Ambiental Categoría II, y de diez (10) días hábiles, 
cuando se trate de Estudio de Impacto Ambiental Categoría III; dichos plazos se computarán a 
partir de la última publicación a que se hace referencia el Artículo 35 del presente 
reglamento.” 
Artículo 5. El artículo 34 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009, queda así: 
“Artículo 34. Las observaciones u oposiciones y las solicitudes de la realización de un foro 
público (para el caso de los Estudios de Impacto Ambiental Categoría II) que se formulen 
respecto al Estudio de Impacto Ambiental, serán recibidas en la sede de la Administración 
Regional o en la Dirección correspondiente a partir de la última publicación del referido 
aviso, en un plazo no mayor de: 
- Categoría II: ocho (8) días hábiles. 
- Categoría III: diez (10) días hábiles. 
Artículo 6. El artículo 35 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009, queda así: 
“Artículo 35. Para facilitar la participación de la comunidad directamente afectada o 
beneficiada, el Promotor del proyecto, obra o actividad publicará y difundirá a su costo, un 
extracto del Estudio de Impacto Ambiental, en dos (2) de los siguientes medios, uno (1) 
obligatorio y uno (1) electivo: 
No 26844-A Gaceta Oficial Digital, viernes 05 de agosto de 2011  
a. Un diario de circulación nacional. 
b. Un diario de circulación regional. 
c. Los Municipios directamente relacionados con el proyecto, obra o actividad (obligatorio). 
d. Los medios de comunicación radial. 
e. Los medios televisivos. 
Este extracto deberá publicarse y difundirse dos (2) veces dentro de un periodo no mayor de 
cinco (5) días calendario, contados desde la primera publicación o difusión.” 
Artículo 7. El artículo 41 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009, queda así: 
“Artículo 41. El procedimiento administrativo para la evaluación de Estudios de 
Impacto Ambiental se gestionará en tres (3) fases: 
a. Fase de admisión: Se inicia con la presentación electrónica (vía web) y formal del 
Estudio de Impacto Ambiental en la Dirección de la ANAM habilitada para ello, 
adjunto a la solicitud de evaluación ambiental si se trata de un Estudio Categoría II 
y III, o la Declaración Jurada debidamente notariada si se trata de un Estudio de 
Impacto Ambiental Categoría I. Durante esta fase, se recibirá y verificará, de 
acuerdo a su categoría, si el Estudio de Impacto Ambiental cumple con los 
contenidos mínimos establecidos en el Artículo 26 del presente Reglamento, para lo 
cual dispondrá de un término no mayor de tres (3) días hábiles, para los de 
Categoría I, y de cinco (5) días hábiles, para los de Categoría II. 
 
b. Fase de evaluación y análisis: Durante esta fase, la Dirección de Evaluación y 
Ordenamiento Ambiental, así como las Unidades Ambientales Sectoriales y 
Municipales evaluarán el Estudio de Impacto Ambiental según su Categoría, 
evaluando los diferentes aspectos técnicos, ambientales y de sostenibilidad 
ambiental del respectivo estudio. Se verificará si desarrolla adecuadamente los 
contenidos formales y de fondo exigidos por este Reglamento, y si el proyecto, 
obra o actividad objeto del Estudio de Impacto Ambiental no afecta 
significativamente los criterios de protección ambiental o bien si se presentan 
medidas adecuadas de mitigación, compensación o reparación de tales. 
Esta fase deberá concluir en un plazo no mayor de ocho (8) días, para los Categoría I, 
de veinte (20) días hábiles, para los de Categoría II, y cuarenta (40) días hábiles para 
los de Categoría III. 
Durante esta fase, si la ANAM estima que el Estudio de Impacto Ambiental adolece 
de información relevante y esencial para calificar ambientalmente el proyecto, obra o 
actividad objeto del Estudio de Impacto Ambiental en evaluación, podrá solicitar por 
escrito al Promotor las aclaraciones, las cuales se integrarán al Estudio de Impacto 
Ambiental. 
Esta fase culminará con el informe técnico de evaluación en el que se recomendará la 
aprobación o el rechazo del Estudio de Impacto Ambiental. 
c. Fase de decisión: Durante esta Fase la ANAM formalizará su decisión a través de 
una Resolución Ambiental. Esta fase finalizará en un periodo no mayor de cinco (5) 
días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción del Informe Técnico 
correspondiente.” 
 
No 26844-A Gaceta Oficial Digital, viernes 05 de agosto de 2011  
Artículo 8. Los párrafos segundo y tercero del artículo 42 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 
14 de agosto de 2009, quedan así: 
“Artículo 42. … 
La Unidades Ambientales Sectoriales, las municipales y las administraciones regionales de la 
ANAM tendrán ocho (8) días hábiles cuando se trate de Categoría II, y doce (12) días hábiles 
cuando se trate de Categoría III, para remitir su informe técnico fundado, a la Dirección o a la 
Administración Regional según corresponda. Hasta tanto las Administraciones Regionales de 
la ANAM sean habilitadas, los informes técnicos serán remitidos a la Dirección Nacional de 
la ANAM, correspondiente. En caso de que las Unidades Ambientales Sectoriales, 
Municipales y las Administraciones Regionales no respondan en el tiempo arriba establecido 
se asumirá que las mismas no presentan objeción al desarrollo del proyecto. 
En el caso de ampliaciones y aclaraciones enviadas a las Unidades Ambientales Sectoriales, 
Municipales y a las Administraciones Regionales estas dispondrán de hasta cinco (5) días 
hábiles cuando se trate de Categoría II y de hasta ocho (8) días cuando se trata de Categoría 
III. 
…” 
Artículo 9. El primer párrafo del artículo 43 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto 
de 2009, queda así: 
“Artículo 43. Si durante la fase de evaluación y análisis se determina que el Estudio de 
Impacto Ambiental requiere aclaraciones, modificaciones o ajustes, se solicitará hasta por un 
máximo de dos (2) ocasiones y por escrito, de manera clara y precisa al Promotor que tendrá 
un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para presentar la documentación e información 
correspondiente. De no presentarse la documentación e información solicitada dentro del 
plazo otorgado para tal efecto, o si la misma se presenta en forma incompleta o no se ajusta a 
lo requerido, se procederá a rechazar el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente. 
…” 
Artículo 10. El artículo 46 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009, queda así: 
“Artículo 46. Dentro de los plazos establecidos, la ANAM podrá realizar la consulta formal a 
la comunidad de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de este Reglamento, 
para así completar, corregir o complementar los antecedentes presentados por el Promotor de 
dicho proyecto.” 
Artículo 11. El artículo 47 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009, queda así: 
“Artículo 47. Una vez rechazado un estudio de impacto ambiental en su fase de evaluación y 
agotada la vía gubernativa, sólo podrá someterse nuevamente al proceso de evaluación hasta 
por dos (2) veces, si el mismo es presentado por un Consultor Ambiental distinto al que 
elaboró el documento rechazado, y siempre que se subsanen las consideraciones técnicas que 
fundamentaron su rechazo.” 
Artículo 12. El presente Decreto Ejecutivo modifica el último párrafo del artículo 18, el 
numeral 1 del artículo 29, los artículos 33, 34 y 35, el artículo 41, los párrafos segundo y 
tercero del artículo 42, el primer párrafo del artículo 43 y los artículo 46 y 47, y adiciona un 
último párrafo al artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009.  
 
No 26844-A Gaceta Oficial Digital, viernes 05 de agosto de 2011  
Artículo 13. Este Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación. 
FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 41 de 1998 y Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de 
agosto de 2009. 
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 
Dado en la ciudad de Panamá, a los   cinco   ( 5 ) días del mes de   agosto   del año dos  
mil once (2011). 
 
RICARDO MARTINELLI B. 
Presidente de la República 
ALBERTO VALLARINO CLÉMENT 
Ministro de Economía y Finanzas 
No 26844-A Gaceta Oficial Digital, viernes 05 de agosto de 2011 










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